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Ensayo jurídico: «Principio de paridad y su aparente contradicción bajo el COOTAD»

Ab. Marcos Solís Blog. (4)

Paridad de Género en Ecuador: ¿Por Qué una Ley Permite la Desigualdad que la Constitución Prohíbe?

En el corazón de la democracia ecuatoriana yace una promesa fundamental: la igualdad. La Constitución de la República de 2008 es un documento vanguardista que no solo consagra la igualdad como un derecho inalienable, sino que va un paso más allá, estableciendo la paridad de género como un pilar para la participación política. El objetivo es claro: derribar las barreras históricas que han excluido a las mujeres de los espacios de poder y decisión.

Sin embargo, una promesa constitucional es tan fuerte como las leyes que la implementan. Y es aquí donde encontramos una peligrosa grieta en nuestro sistema legal. El Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), la norma que rige la vida de nuestros gobiernos locales, alberga una contradicción flagrante que, en la práctica, ha servido como un salvoconducto para perpetuar la desigualdad.

Este análisis, fruto de una rigurosa investigación jurídica, expone cómo una simple y ambigua frase en el artículo 317 del COOTAD –«en donde fuere posible»– ha vaciado de contenido el mandato constitucional de paridad, especialmente en la elección de vicealcaldes y vicealcaldesas. Las devastadoras consecuencias se reflejan en las estadísticas: un abrumador desequilibrio de poder que nos aleja de la sociedad justa y equitativa que aspiramos a ser.

Como juristas, nuestro deber es señalar estas fallas y proponer soluciones. A continuación, desentrañaremos esta contradicción, demostraremos su impacto con datos contundentes y presentaremos un camino claro, tanto judicial como legislativo, para cerrar esta brecha y hacer de la paridad de género una realidad innegociable en cada rincón del Ecuador.

El Fundamento Inquebrantable: Igualdad y Paridad en la Constitución Ecuatoriana

Para entender la gravedad de la falla en el COOTAD, primero debemos establecer cuál es el estándar de oro, la norma suprema que debe guiar toda acción legislativa y política en el país: la Constitución.

El principio de igualdad no es una mera declaración de intenciones. El artículo 11, numeral 2 de la Constitución es categórico: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de… sexo, identidad de género…”. Además, obliga al Estado a adoptar «medidas de acción afirmativa» para promover la igualdad real.

La paridad de género es, precisamente, una de esas medidas de acción afirmativa. No se trata de un «favor» o una «cuota», sino de un mecanismo estructural para corregir un desequilibrio histórico. La Constitución lo eleva a principio rector en dos artículos cruciales para la participación política:

  1. Artículo 61, numeral 7: Establece el derecho a desempeñar empleos y funciones públicas, garantizando la participación con criterios de equidad y paridad de género.

  2. Artículo 116: Ordena que para las elecciones pluripersonales, la ley debe establecer un sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres.

El mensaje del constituyente es inequívoco: la participación política en Ecuador debe ser paritaria. No es una opción, no es una sugerencia. Es un mandato constitucional. Cualquier ley que debilite, relativice o condicione este principio está, por definición, en conflicto con la norma suprema.

El Nudo del Conflicto: La Contradicción Fatal Dentro del COOTAD

El COOTAD debería ser el vehículo para aplicar el mandato constitucional de paridad a nivel de los gobiernos locales (municipios, prefecturas, etc.). Y en parte lo es, pero contiene en su interior una contradicción que lo invalida en un punto clave.

Artículo 317: La Ambigüedad que Abre la Puerta a la Discriminación

El epicentro del problema reside en el artículo 317 del COOTAD. Al regular la elección de la segunda autoridad del ejecutivo local (el vicealcalde o vicealcaldesa), el artículo establece que los concejos municipales procederán a elegirlo de entre sus miembros, «de acuerdo con el principio de paridad entre mujeres y hombres en donde fuere posible«.

Esta pequeña frase, «en donde fuere posible», es la llave que abre la puerta a la discrecionalidad y, en última instancia, a la discriminación. Transforma un mandato de obligatorio cumplimiento en una directriz facultativa. ¿Qué significa «posible»? ¿Quién lo determina? La ambigüedad de la frase permite que un alcalde y una mayoría en el concejo decidan, bajo cualquier pretexto, que en su caso «no fue posible» cumplir con la paridad, aunque existan concejalas perfectamente capacitadas para asumir el cargo.

Artículo 44: El Mandato Claro que es Ignorado

Lo paradójico es que el propio COOTAD contiene un artículo que refuerza la obligatoriedad de la paridad. El artículo 44, al hablar de la representación de los cantones en el consejo provincial, indica que la delegación debe hacerse “respetando los principios de paridad de género, plurinacionalidad e interculturalidad, en cuanto fuere posible”. Aunque usa la misma frase, este artículo, leído en conjunto con la Constitución, ha sido interpretado como un refuerzo del principio.

La contradicción es evidente: mientras la Constitución y el espíritu general del COOTAD apuntan a una paridad obligatoria, el artículo 317 introduce una excepción injustificada y peligrosa que debilita todo el andamiaje jurídico de la igualdad de género en la política local.

De la Ley al Hecho: Las Devastadoras Cifras de la Desigualdad Real

Una mala redacción legal no es un simple problema académico. Tiene consecuencias directas y medibles en la vida de las personas y en la estructura de poder de nuestro país. Los datos de las elecciones seccionales de 2019, analizados por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y otras instituciones, pintan un cuadro desolador.

Pensemos en esto:

  • En 2019, el 92% de los alcaldes electos en Ecuador fueron hombres. Solo el 8% de los municipios eligieron a una mujer como su máxima autoridad.

  • El principio de paridad y alternabilidad dicta una lógica simple: si el alcalde es hombre, la vicealcaldesa debería ser mujer, y viceversa. Por lo tanto, en el 92% de los municipios liderados por un alcalde, la vicealcaldía debería haber sido ocupada por una mujer.

  • ¿Qué ocurrió en la realidad? La realidad es una bofetada a la paridad. De todos los municipios con un alcalde hombre, solo el 25% designó a una mujer como vicealcaldesa.

Esta estadística es la prueba irrefutable del fracaso del artículo 317. La excusa del «en donde fuere posible» se ha utilizado sistemáticamente para consolidar binomios del mismo género (hombre-hombre) en el poder, excluyendo a las mujeres concejalas.

Los ejemplos son numerosos y se repiten a lo largo de la geografía nacional. En cantones como Daule o Samborondón, tras las elecciones de 2019, se eligieron alcaldes y vicealcaldes hombres, a pesar de que en sus respectivos concejos municipales existían concejalas electas con plenos derechos y capacidades para asumir la vicealcaldía, cumpliendo así con la paridad. Esto no es un accidente; es el resultado directo de una norma que permite la exclusión.

La Lucha en los Tribunales: Acciones de Protección y la Necesidad de un Criterio Unificado

Ante esta vulneración flagrante, la Defensoría del Pueblo y diversas organizaciones de mujeres no se han quedado de brazos cruzados. Han activado la herramienta más poderosa para la defensa de derechos: la acción de protección.

Los resultados de esta batalla judicial han sido mixtos, lo que evidencia la inseguridad jurídica generada por la mala redacción del COOTAD.

  • Victorias Significativas: En cantones como Mejía y Cuenca, los jueces constitucionales han dado la razón a las accionantes. En Mejía, por ejemplo, se ordenó dejar sin efecto la elección de un vicealcalde hombre y nombrar en su lugar a la única concejala mujer, reconociendo que la paridad es un derecho y no una opción. Estos fallos demuestran que el argumento jurídico es sólido.

  • Derrotas y Reveses: Sin embargo, en muchos otros casos, las acciones han sido negadas o, habiendo sido aceptadas en primera instancia, han sido revocadas en apelación. La Defensoría del Pueblo reportó que, de 94 acciones de protección intentadas hasta mediados de 2020, se habían perdido 40.

Este mosaico de decisiones contradictorias crea una peligrosa inestabilidad política y legal en los cantones. Demuestra que no existe un criterio unificado y que la protección de un derecho constitucional depende, peligrosamente, del criterio de cada juez. Esta situación es insostenible y clama por una intervención de los máximos órganos del Estado.

La Propuesta del Dr. Marcos Solís: Un Camino de Dos Fases para la Igualdad Real

El diagnóstico es claro. La solución no puede esperar. Basados en nuestro análisis, proponemos una estrategia de dos fases, una judicial a corto plazo y una legislativa a mediano plazo, para resolver de una vez por todas esta contradicción y blindar la paridad de género.

Solución a Corto Plazo: El Rol Imprescindible de la Corte Constitucional

La dispersión de criterios judiciales solo puede ser resuelta por el máximo órgano de interpretación constitucional. Por ello, la acción más urgente y necesaria es que la Corte Constitucional del Ecuador se pronuncie sobre la inconstitucionalidad del artículo 317 del COOTAD, específicamente sobre la frase «en donde fuere posible».

Un fallo de la Corte que declare inconstitucional esta frase por ser contraria a los artículos 11, 61 y 116 de la Constitución tendría un efecto inmediato y vinculante para todos los jueces y gobiernos locales del país. Establecería, sin lugar a dudas, que la paridad en la elección de vicealcaldes y vicealcaldesas es obligatoria. Esto eliminaría la excusa legal utilizada para la exclusión y proporcionaría una base sólida para que futuras vulneraciones sean sancionadas de manera uniforme.

Solución a Mediano Plazo: Una Reforma Legislativa Impostergable y Disuasoria

Si bien un fallo de la Corte es crucial, la solución definitiva debe venir de una reforma legislativa que no deje espacio para la interpretación. Proponemos que la Asamblea Nacional modifique el artículo 317 del COOTAD con dos elementos clave:

  1. Eliminación de la Ambigüedad: La reforma debe suprimir por completo la frase «en donde fuere posible», estableciendo de manera explícita y categórica la obligatoriedad de la paridad y la alternabilidad en la designación de la segunda autoridad del ejecutivo.

  2. Establecimiento de una Consecuencia Jurídica Clara: Una norma sin sanción es una simple sugerencia. La reforma debe incorporar una consecuencia directa y contundente para el caso de incumplimiento: la nulidad de pleno derecho del nombramiento que viole el principio de paridad.

Este segundo punto es fundamental. Si un alcalde y un concejo saben que nombrar a un vicealcalde del mismo género resultará en un acto nulo, que no tendrá validez legal, el incentivo para violar la norma desaparece. Nadie se arriesgará a asumir un cargo que la ley declara inexistente desde su origen. Esta es la forma más efectiva de garantizar el cumplimiento preventivo de la ley.

Conclusión: De la Letra Muerta a la Coherencia, un Acto de Justicia Impostergable

La paridad de género no es una utopía, es un mandato constitucional y una condición necesaria para una democracia plena y justa. La contradicción existente en el COOTAD es más que un tecnicismo legal; es una herida abierta en el cuerpo de nuestros derechos, una que ha permitido que la discriminación histórica contra la mujer encuentre refugio en la propia ley.

Hemos demostrado que la ambigüedad del artículo 317 no es inocua. Se traduce en exclusión, en desigualdad real y en la vulneración sistemática de los derechos de participación política de las mujeres ecuatorianas.

La solución está a nuestro alcance. Exige la valentía de la Corte Constitucional para corregir un error que atenta contra la Carta Magna, y la responsabilidad de la Asamblea Nacional para reformar una ley y dotarla de la fuerza necesaria para que nunca más sea ignorada.

En el Estudio Jurídico del Dr. Marcos Solís, creemos firmemente que las leyes deben ser un reflejo de nuestras más altas aspiraciones como sociedad. Es hora de alinear la letra del COOTAD con el espíritu de nuestra Constitución. Es hora de que la paridad deje de ser «posible» y se convierta en lo que siempre debió ser: inevitable.

Contáctenos para una consulta confidencial.

La defensa de los derechos constitucionales y la lucha por la igualdad de género requieren un conocimiento profundo de la ley y una estrategia jurídica sólida. Si usted es una autoridad, funcionario, activista o ciudadano que enfrenta una vulneración de derechos políticos o de participación, nuestro estudio jurídico puede brindarle la asesoría especializada que necesita.

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